El CNSSS creado por la Ley 100 de 1993 como: Entidad adscrita al Ministerio de la Protección Social. Es el organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente.
QUIÉNES LO CONFORMAN?
- Ministerio de la Protección Social - Presidente CNSSS
- Secretaría Técnica CNSSS
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Seguro Social
- Asociación Nacional de Industriales (ANDI)
- Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Acopi)
- Representante de los Trabajadores
- Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
- Asociación de Usuarios del Servicio de Salud del Sector Rural Dusakawi
- Representantes de las Entidades Municipales de Salud
- Representantes de Entidades Promotoras de Salud EPS
- Confederación de Pensionados
- Representante de Direcciones Seccionales de Salud
- Representante de Profesionales de Salud
ASESORES PERMANENTES
- Academia Nacional de Medicina
- Facultad de Salud Pública Universidad de Antioquia
- Federación Médica Colombiana
- Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas
- Asociación Colombiana de Facultades de Medicina
CUÁLES SON SUS FUNCIONES?
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá como función
principal adoptar las determinaciones que corresponden en ejercicio de sus funciones como
órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud.
Funciones:
- Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado.
- Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro de los límites previstos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993
- Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993.
- Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud.
- Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.
- Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
- Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.
- Definir el régimen que deberán aplicar las entidades promotoras de salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo.
OTRAS FUNCIONES.
Además de las funciones previstas en el articulo anterior,
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes:
1. Diseñar el programa que permita a los afiliados del régimen subsidiado alcanzar el Plan
Obligatorio de Salud del sistema contributivo, en forma progresiva antes del ano 2.001.
2. Actualizar las intervenciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los
cambios de la estructura demográfica de la población el perfil I epidemiológico nacional, la
tecnología apropiada en el país y las condiciones financieras del sistema, de acuerdo con las
recomendaciones del Ministerio de Salud.
3. Calificar la atención de enfermedades de alto costo para que las Entidades Promotoras de Salud
puedan reasegurar los riesgos derivados de esa atención.
4. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía.
5. Recomendar al Gobierno el monto de recursos que la subcuenta de promoción del Fondo de
Solidaridad y garantía deba destinar a la atención del programa especial de información y
educación de la mujer en aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del
país.
6. Definir el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el articulo 204 de la
Ley 100 de 1.993 que se destinaran a la Subcuenta de Promoción de la Salud a la financiación de
las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y
terciaria de la enfermedad.
7. De conformidad con el articulo 240 de la Ley 100 de 1.993, dar concepto previo sobre la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional respecto a la destinación de los recursos de las
Cajas de Compensación Familiar y sobre la parte de la cotización que podrían recibir
transitoriamente las Cajas de Compensación Familiar y las demás Entidades Promotoras de Salud
por la atención de las familias de los trabajadores.
8. Determinar los casos de urgencia que generan eventos diferentes a los previstos en el articulo
167 de la Ley 100 de 1.993 para efecto de los derechos de los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
9. Expedir el reglamento sobre las limitaciones que pueden establecer las Entidades Promotoras
de Salud a las alternativas de escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad
con lo establecido en el articulo 179 de la Ley 100 de 1.993.
10. Considerar requisitos para las Entidades Promotoras de Salud adicionales a los que establezca
la ley para ser adoptadas por reglamento.
11. Limitar la base de cotización cuando se devenguen mensualmente mas de veinte (20) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
El CNSSS no solamente es un órgano de carácter consultivo para el sector salud, sino que desempeña un papel de dirección del sistema con capacidad para tomar decisiones de carácter vinculante para todas las instituciones que lo integran, incluidos, obviamente, los entes territoriales.
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